Lo que debes saber sobre las identificaciones policiales en la calle.
Resumen de lo que indica la Ley en relación al cómo, cuándo y por qué un miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado puede requerir que te identifiques mientras circulas por la vía pública, y las obligaciones que ellos tienen para con los ciudadanos.
Durante los últimos meses estamos asistiendo a una inusual
actividad policial en nuestras calles: manifestaciones, reuniones, quedadas,
acampadas, concentraciones; por la red circulan un gran número de videos donde
se muestra a diversos miembros de los cuerpos de policía requiriendo
identificaciones y en algunos casos aparentemente de forma aleatoria y arbitraria así como violenta.
Con el objeto de aclarar un poco qué es lo que indica la Ley
en materia de identificación policial aquí hacemos un breve resumen de las
diversas leyes aplicables al caso:
1º: Principios generales: según el artículo 5 de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS) en
toda actuación policial deben respetarse los siguientes elementos:
a) Adecuación al Ordenamiento Jurídico; aquí dice la LOFCS
expresamente que se debe actuar con “absoluta neutralidad política e
imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza,
religión u opinión”.
b) Relaciones con la comunidad; aquí dice expresamente la
LOFCS que se debe impedir “en el ejercicio de su actuación profesional,
cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia
física o moral“. Añade: “Observar en todo momento un trato correcto y esmerado
en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y
proteger”.
c) Tratamiento de detenidos, que dice expresamente la LOFCS
que “Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse
debidamente como tales en el momento de efectuar una detención”.
Es importante retener estos tres elementos esenciales de
toda actuación policial.
En relación a la identificación de personas en la vía
pública, tenemos expresamente:
2º: El artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), este artículo
viene a decir lo siguiente:
a) Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la
identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la
vía pública, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas
requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de
la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) ¿Qué pasa si una persona no se identifica o no lleva
identificación?; lo prevé también el artículo 20 de esta Ley: de no lograrse la
identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos
fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito
o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no
pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que
cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a
estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
c) ¿Y qué pasa si simplemente me niego a identificarme sin
causa justificada? Pues nos podrán imputar una falta prevista en el artículo
634 del Código Penal, que dice: “Los que faltaren al respeto y consideración
debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando
ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta
días.” o incluso de delito se si dieran determinadas circunstancia, según el
artículo 556 del Código Penal aunque esto ya es más raro en el ámbito que aquí
exponemos.
PERO OJO. El artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal estipula que NO podemos ser detenidos por la comisión de una simple
falta a no ser que no tuviésemos domicilio conocido.
Muy bien, pero ¿el policía tiene alguna obligación en esta
materia? SÍ. Para empezar los elementos que comentábamos en 1º. Pero además,
según el artículo 21 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre
normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y
técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía,
están obligados a identificarse de dos formas:
Si van uniformados deben llevar el número de placa en la
parte superior derecha del uniforme, y además deben exhibir su carnet
profesional si un ciudadano así lo requiere. Esto es lo que dice literalmente
este artículo “Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán
su condición de Agentes de la Autoridad con el mismo. No obstante, llevarán obligatoriamente
el carné profesional, que será exhibido cuando sean requeridos para
identificarse por los ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales”. Por
tanto, en resumen:
• ¿Estoy obligado a identificarme? Sí, si no se trata de una
identificación arbitraria o abusiva. El problema estará luego en interpretar si
cada caso concreto era o no arbitrario. En cualquier caso, debe existir un
motivo aparente para la identificación.
• ¿Y si no me identifico o no llevo identificación? Pueden
llevarte a dependencias policiales para identificarte por otros medios, siempre
y cuando se haga esto para impedir la comisión de un delito o falta o para
sancionar una infracción.
• ¿Puedo solicitar la identificación al policía? Sí. Te
deben mostrar tanto la placa que llevan en el uniforme como su carnet
profesional. De hecho, primero deberían identificarse y luego solicitar la
identificación del ciudadano. No hay ningún problema en apuntarte sus datos,
deben permitirte hacerlo. Lectura recomendada: Operativa en la práctica de la
identificación policial, por el Alférez Jesús González Gutiérrez.
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